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Instituto Geográfico Nacional | Marco Legal 
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL N° 59 del 3 de julio de 1944
El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica Decreta:
Artículo 1° Créase, dependiente de la Secretaría de Fomento, el Instituto Geográfico Nacional, destinado a la ejecución de la Carta Geográfica y Mapa Catastral de la República, y a los estudios, investigaciones o labores de carácter geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dicha obra.
Artículo 2° El Instituto Geográfico Nacional constituirá de manera permanente y en representación del Estado, la autoridad oficial en todo lo relativo a las materias técnicas mencionadas; entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier orden que tenga por origen los trabajos confiados a su cargo o sean la consecuencia de estos.
Artículo 3° Serán tareas fundamentales del Instituto:
- La confección de una carta topográfica general del territorio, a la escala de 1:50 000.
- La confección de planos de las ciudades y pueblos y alrededores a escalas que variarán de 1:200 a 1:10 000, según su importancia o magnitud.
- La confección de un mapa físico político de la República a escala de 1:250 000.
ch. La confección de mapas agrícolas, geológicos y de fuerzas hidráulicas y demás recursos naturales, a las escalas convenientes.- La confección de cartas catastrales a escalas de 1:1 000 ó 1:10 000, en las zonas de importancia agrícola, minera o industrial o donde la subdivisión de la propiedad, presente o futura, lo haga necesario.
- La confección de una carta de turismo a la escala de 1:100 000.
- La confección del mapa internacional (para Costa Rica) a escala de 1:1 000 000.
- La determinación astronómica en los puntos fundamentales que definen el trazo de las fronteras de la República y la de ciudades o puntos importantes en el interior del territorio.
- La determinación del nivel medio del mar en un puerto de las costas Norte y Sur de la República.
- La medición de una red fundamental de nivelación de precisión con suficiente densidad de cotas para servir a las diversas necesidades técnicas.
- La organización, manejo y vigilancia del Departamento de Catastro.
- La confección de una geografía descriptiva de todo el territorio nacional.
- Se confeccionarán, también anexos a las respectivas cartas topográficas indicadas en párrafos a, b y d, los respectivos gráficos de propiedad.
Artículo 4° El Instituto Geográfico Nacional estará constituido, en su pleno funcionamiento, por:
Artículo 5° El personal del Instituto Geográfico Nacional será de dos categorías: de planta y a contrata. Personal de planta será el que ocupe las plazas consignadas en la ley de presupuesto Nacional y tenga nombramiento por acuerdo del Poder Ejecutivo. Personal a contrata será el que sin reunir los requisitos necesarios preste servicios temporales en el Instituto, de acuerdo con las necesidades de este; su nombramiento lo hará el Director del Instituto por el tiempo necesario.
Una dirección.
Una Secretaría Administrativa, subordinada a la cual estarán la Oficina de Partes y la Oficina de Contabilidad.
Una Secretaría Técnica, compuesta de tres Subsecciones: Información y Publicaciones, control y Estadística, y Archivo Técnico.
Una Sección Geodésica, compuesta de tres Subsecciones: Astronomía y Medición de Bases, Trigonometría y Nivelación de Precisión.
Una Sección Topográfica, compuesta de tres Subsecciones: Levantamiento Regular, Levantamiento Fotogramétrico Aéreo, y Revisora.
Una Sección Geológica y una Sección Hidráulica y de otros Recursos Naturales.
Una Sección Cartográfica, compuesta de tres Subsecciones: Cartográfica,Litográfica e Imprenta y Fotograbado.
El instituto contará, además, con los servicios y dependencias indispensables a juicio de la Dirección para, el normal funcionamiento, de una organización de esta naturaleza.
Artículo 6° Tanto los sueldos del personal de planta como los del personal a contrata, se cargarán a los fondos asignados en esta misma ley para funcionamiento del Instituto, y su monto se consignará en el Presupuesto Nacional. En una misma actividad los sueldos del personal a contrata no podrán exceder a los sueldos del personal de planta.
Artículo 7° Fíjese como mínimo el personal de planta del Instituto, cuando éste se encuentre en pleno funcionamiento, los siguientes funcionarios y empleados:
Un Director;
Un Subdirector;
Un Secretario;
Un Prosecretario;
Cuatro Jefes de Sección;
Dieciocho empleados subalternos, pertenecientes a las mismas (geodestas, topógrafos, cartógrafos, litógrafos, calculadores, etc.);
Un contador;
Un guarda almacenes de instrumentos de la Secretaría Administrativa y Contabilidad;
Dos porteros.
El director deberá ser ciudadano costarricense e ingeniero o técnico especializado en la materia, debidamente incorporado en el respectivo colegio.
Artículo 8° El Congreso fijará cada año en el Presupuesto General la partida correspondiente para llevar a cabo los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, en cantidad no menor al uno por ciento del total de gastos generales asignados para la Cartera de Fomento, mínimum que se aumentará conforme la situación del Erario Público lo permita y hasta llegar a la completa organización y funcionamiento del Instituto, en todas sus actividades contempladas en esta ley.
Artículo 9° La totalidad de los fondos asignados para el Instituto, se distribuirán como sigue, durante los tres primeros años de su pleno funcionamiento: El 30% como máximum, para sueldos del personal de planta y contrata; El 30% como mínumum, para construcciones (Edificio del Instituto); El 20% para adquisición de instrumentos e instalaciones técnicas; El 20% para gastos generales de levantamiento, jornales de obreros y operarios, gastos de oficinas y talleres, materiales de reproducción y dibujo y útiles de escritorio.
Artículo 10° Ninguna dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera, podrá efectuar labores de la índole de las ejecutadas por el Instituto.
Los actuales servicios del Estado: Departamento de Catastro; Denuncios y Agrimensura de las Secretarías de Fomento y Agricultura se refundirán en el Instituto Geográfico; las actividades técnicas de cualquier otro Organismo, entidad o persona, no podrán comprender, en consecuencia, labores cuya ejecución tenga por objeto:
La determinación de coordenadas trigonométricas o astronómicas;
La confección de cartas de cualquier naturaleza; a obtención de los datos o valores geométricos que éstas contienen;
La determinación de cotas fundamentales de nivelación;
En general, toda operación técnica cuyos resultados o valores sean de los que calcula o determina el Instituto en cualquiera de sus actividades.
Artículo 11° El Instituto Geográfico Nacional podrá autorizar la ejecución de aquellos trabajos que sean necesarios para su determinación, cuando no esté en condiciones de ejecutarlos o de proporcionar a los interesados los antecedentes técnicos que soliciten.
Artículo 12° En los casos previstos en el artículo anterior corresponde al Instituto la total revisión y aprobación de los trabajos realizados, y es obligación de sus ejecutantes o autores entregar a éste, y sin costo para él, una copia autorizada de todos los planos, registros de observaciones, cálculos y demás antecedentes que le conciernen. Tales trabajos deberán ejecutarse de acuerdo con las normas fundamentales establecidas por el servicio, no pudiendo variarse éstas sino cuando la propia índole o naturaleza de la operación lo hagan indispensable, circunstancia que cada caso calificará el mismo Instituto.
Artículo 13° Las oficinas públicas y entidades o personas particulares nacionales o extranjeras, que en razón de las funciones que le son propias, ejecuten trabajos de agrimensura locales, podrán según el procedimiento que estimen más conveniente; pero deberán dar cumplimiento también a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo doce anterior, relativo a la entrega y aprobación de los planos y documentos técnicos del Instituto. Para que los planos topográficos o de agrimensura tengan validez legal, deberán ser registrados y aprobados por un ingeniero incorporado en el Colegio de Ingenieros.
Artículo 14° El Departamento de Catastro del Instituto revisará, enmendará o aprobará, si fuere del caso, los planos que se le presenten conforme al artículo trece anterior y a solicitud del interesado dará copias auténticas de los planos registrados en su archivo, pero en todo caso el trabajo será pagado por los particulares interesados, de acuerdo con la tarifa que determine el reglamento respectivo que deberá ser aprobado por las Secretarías de Fomento y de Hacienda. El producto de los derechos que se cobren por tales trabajos de revisión, aprobación, inscripción, autenticación o certificación servirá para cubrir los gastos de adquisición de instrumental y desarrollo del Instituto.
Si al presentar una escritura al Registro de la Propiedad fuere acompañada de un plano detallado con linderos, distancias, áreas de los diferentes cultivos, edificaciones y otros datos similares, que haya merecido la aprobación del Departamento de Catastro, no se cobrará impuestos de timbre y papel sellado por los actos y contratos que consignare, siempre que dicho plano no existiera con anterioridad en el Instituto, según certificación del mismo.
Artículo 15° Solamente el Instituto Geográfico Nacional podrá publicar o reproducir con fines comerciales los trabajos de levantamiento o cartografía que se ejecuten dentro del territorio nacional. Su sus autores son personas o entidades particulares el Instituto, de acuerdo con ellos, fijará la indemnización correspondiente o su forma de explotación comercial.
Artículo 16° Todos los organismos o servicios dependientes del Gobierno y las empresas, personas o compañías particulares, nacionales o extranjeras, tienen el deber de proporcionar al Instituto, las facilidades que el caso requiera durante el desarrollo de las operaciones técnicas en el terreno, y asimismo, el de cooperar en estas labores, en todo aquello que no sea contrario a sus intereses o actividades.
Artículo 17° De conformidad con las disposiciones del artículo anterior, el personal del instituto en ejercicio de sus actividades, puede transitar a través de predios fiscales o privados, pernoctar en éstos e instalar sus tiendas de campaña y demás elementos de trabajo el tiempo que sea indispensable para el desarrollo de sus labores, previo aviso al propietario, encargado o administrador del fundo. Salvo en los casos de perjuicio debidamente calificados y comprobados, los propietarios no tendrán derecho a indemnización por las facilidades otorgadas.
Artículo 18° El Instituto podrá también construir en el terreno, con el carácter de permanentes en predios fiscales o privados, los hitos, torres de observación y demás señales indispensables para la ejecución de las mediciones. Podrá igualmente, con este mismo objeto, y previo aviso a los propietarios, talar árboles, abrir brechas o sendas a través de bosques y selvas y en general, despejar el terreno en la extensión que sea indispensable.
Artículo 19° Los propietarios de los predios en que se efectúen construcciones del carácter indicados en el artículo anterior está obligado a cuidar de su conservación y son responsables ante el Instituto y penalmente, de su deterioro o construcción, siempre que el daño constatado no se deba a fuerza mayor. Esta obligación de los propietarios será cumplida sin gravamen para el Instituto, pero quedará sujeto a indemnización y pago por la tala de árboles y la apertura de sendas, carriles o brechas toda vez que el propietario pueda justificar debidamente el perjuicio que se le ocasiona.
Artículo 20° Sin necesidad de autorización especial y siempre que razones técnicas lo hagan necesario, queda facultado por esta ley para adquirir en propiedades o fundos rurales el área en que construyan hitos y señales trigonométricas y el terreno circundante a estás en un radio no mayor de quince metros. El precio de la respectiva superficie de terreno se fijará de común acuerdo entre el Instituto y el propietario, a base de su avalúo comercial; pero si no hubiere acuerdo, se tomará como base el avalúo que fije un perito designado por la Tributación Directa y en caso de disputa, se seguirán los mismos trámites fijados para la adquisición de fajas de terreno necesarias para apertura o ampliación de caminos mediante expropiación por causa de utilidad pública. Iguales procedimientos de peritaje se adoptarán para los casos de indemnización por daños y perjuicios comprobados debidamente.
Artículo 21° Toda superficie de terreno adquirida por el Instituto o medida a éste deberá ser cercado o tapiado en sus linderos por cuenta de éste.
Artículo 22° El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Fomento, reglamentará la organización y funcionamiento de las diversas dependencias del Instituto.
Artículo 23° Derogase todas las disposiciones legales existentes en cuanto se opongan a la presente ley.
Artículo 24° Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 1945.
Artículo transitorio. Autorizase el Instituto Geográfico Nacional para expropiar los planos, mapas, cartas y demás documentación técnica de agrimensura de propiedad particular, que sean de interés para el Instituto mencionado. El Instituto procederá a indemnizar a los dueños conforme al texto constitucional, o podrá sacar copia de los documentos, a su propio costo, en el caso que el propio desee conservar los originales.
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dado en salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional. San José, a los tres días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro. J. Albertazzi Avendaño, Presidente. Rodrigo Sancho, Segundo Prosecretario. E. Monge B., Secretario adhoc. Casa Presidencial. San José, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro. Ejecútese. Teodoro Picado. El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento. Francisco Esquivel U.Otras leyes y decretos atinentes al Instituto Geográfico Nacional:
- Decreto No. 11 del 15 de noviembre de 1956. Modificación del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Geográfico Nacional. Exclusividad de Reproducción Cartográfica con Fines Comerciales.
- Ley Nº 3535 de 14 de agosto de 1965. Sobre Creación de la Comisión Nacional de Nomenclatura.
- Ley Nº 4381 del 14 de agosto de 1969. Brinda el contenido económico al IGN.
- Ley 4366 del 19 de agosto de 1969. Sobre División Territorial Administrativa.
- Ley N° 4786 del 7 de julio de 1971. Reforma Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
- Decreto Nº 5488 del 26 de marzo de 1974. Sobre integración de la Comisión Nacional de Nomenclatura
- Ley Nº 6043 del 2 de marzo de 1977. Sobre la Zona Marítimo Terrestre, le asigna funciones específicas al IGN en materia de demarcación de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre.
- Decreto Nº 7841 de 27 de enero de 1978. Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.
- Decreto Nº 15799 del 7 de noviembre de 1984. Creación del Comité Técnico adscrito a la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa.
- Decreto Nº 21608 C del 21 de octubre de 1992. Reglamento a la Ley de la Comisión Nacional de Nomenclatura.
- Decreto Nº 25151 del 24 de mayo de 1996. Al Instituto Geográfico Nacional se traslada de la estructura organizacional de Nivel Superior al Área de Obras Públicas.
- Decreto Nº 26852 del 4 de mayo de 1998. Reforma el artículo 14 del decreto ejecutivo Nº 21608 C (Reglamento a la Ley de la Comisión Nacional de Nomenclatura).
- Decreto Nº 27917 MOPT del 10 de junio de 1999, el Instituto Geográfico Nacional pasa de nuevo a pertenecer al nivel superior del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
- Dictamen. 011-00, Fecha. 26 de enero de 2000. Competencia Técnico Geográfica en Materia de Límites Administrativos.
- Decreto Nº 31045 MOPT del 19 de marzo de 2003.Especificaciones sobre el Reglamento para la Delimitación de la Zona Marítimo Terrestre.
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