MOPT no ha realizado pagos sin contenido presupuestario

Costado norte del edificio del MOPT
MOPT no ha realizado pagos sin contenido presupuestario
Lo indicado por la Diputada Paulina Ramírez carece de fundamento.

En el asunto que nos ocupa no existió infracción alguna al marco legal ni técnico vigente, por cuanto no se generó ningún gasto extrapresupuestario ni sobregiro a la liquidación del presupuesto para el ejercicio económico de 2023, como se puede ver en el respetivo reporte del Sistema Integrado de Gestión de la Administración Financiera (SIGAF), que se muestra de seguido al 31 de diciembre del 2023. 

Como sabemos, desde el numeral 180 de la Constitución Política se esboza el principio de especificación o especialidad del presupuesto, que en lo de interés reza:

“Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.” (El resaltado es propio).

Ulteriormente el legislador ordinario desarrolló este principio mediante la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (LAFRPP), N°8131 de 18 de setiembre de 2001, que en su artículo N°5, inciso f) indica:

“f) Principio de especialidad cuantitativa y cualitativa. Las asignaciones presupuestarias del presupuesto de gastos, con los niveles de detalle aprobados, constituirán el límite máximo de autorizaciones para gastar. No podrán adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios disponibles. Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios.”
 

Por su parte, en el mismo cuerpo normativo citado supra, pero en su artículo 37 se regula lo referente a los niveles de codificaciones que tendrá el presupuesto:

ARTÍCULO 37.- Clasificaciones presupuestarias. Las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Para ello, se considerarán, entre otros asuntos, las necesidades de cada una de las etapas del proceso presupuestario. Tal reglamentación deberá elaborarse previa consulta a la Contraloría General de la 
República, en lo que corresponda dentro del cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Ya en el Reglamento a la LAFRPP, se emiten dichas codificaciones, las cuales son únicas para el Sector Público y como sabemos se aplicaron desde el año 2006, y en el codificador (clasificador) presupuestario de interés, que es el de Objeto Gasto, se regulan los objetos adquiribles con cargo al código 5.03.01, denominado Terrenos, en el cual se podrán adquirir:

“5.03.01 Terrenos. Incluye la adquisición de terrenos para la construcción de edificios, vías de comunicación, instalaciones, viviendas, centros de enseñanza, museos, mercados, así como para parques nacionales, terrenos de valor histórico y arqueológico y otros usos. Además, se incluyen dentro del valor del terreno, los gastos de escritura, trazado de planos, comisiones y demoliciones.”

Las aseveraciones esgrimidas en el comunicado de la diputada Paulina Ramírez carecen de todo fundamento técnico y jurídico toda vez que en los gastos ejecutados contra la subpartida que nos ocupa, nunca se dio un sobregiro financiero, ni un gasto extrapresupuestario, habiendo incluso ejecutado menos recursos que los autorizados por el legislador presupuestario en la respectiva ley de presupuesto para dicho ejercicio. (Ver reporte SIGAF).

Las adquisiciones de terrenos realizadas se hicieron en plena armonía con los objetos contractuales, en absoluto apego al clasificador presupuestario vigente, pues no se realizaron contra un objeto gasto distinto al que técnica y legalmente se podían ejercer.

La asunción de las denominadas “coletillas” que en algunas subpartidas del presupuesto se incluyen, son el producto de una práctica recurrente en los últimos años, a los efectos de incluir mayor información en el proceso de discusión legislativa de los presupuestos, pero de ninguna manera pueden limitar las decisiones de gasto o el detalle de expropiaciones, para el caso que nos ocupa, que con cargo a la subpartida se debe pueda hacer el programa presupuestario, pues insistir en que la coletilla sea parte de la obligación de giro, reduce la habilitación que el legislador ordinario le delegó al programa presupuestario en el artículo 47 de la citada LAFRPP, además de que las “coletillas” no son parte integral de un decreto ni 
de ningún reglamento del poder ejecutivo y menos aún, de ninguna Ley, siendo únicamente los lineamientos del Ministerio de Hacienda quien nombra la posibilidad de coletillas, pero no en la subpartida que nos ocupa:


“ARTÍCULO 47.- Desconcentración de la ejecución. Facúltese al Ministerio de Hacienda para definir, en coordinación con la Contraloría General de la República en lo correspondiente a sus competencias constitucionales, los mecanismos y la organización que propicien la desconcentración de la ejecución del presupuesto de la República y su adecuada evaluación, en procura de la agilidad necesaria de ese proceso, con apego a la legalidad y la técnica propias de esta materia. En lo que se refiere a los entes y órganos incluidos en el inciso b) del artículo 1, el Ministerio de Hacienda podrá coordinar con los respectivos jerarcas lo que corresponda, a efecto de propiciar la adecuada desconcentración y evaluación de los presupuestos de estos entes.”

La mala práctica de insistir en un modelo ya derogado de control de legalidad del presupuesto, que el legislador ordinario desde fines del 2001 ya derogó, bajo los nuevos principios de desconcentración operativa y de centralización normativa no pueden seguirse aplicando en los procesos de control político, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que tiene el Congreso en esta materia.

Las erogaciones que nos ocupan reitero, observaron en todos sus extremos las máximas constitucionales, legales y técnicas vigentes.

Los gastos ejecutados no desbordaron ni el principio de equilibrio (económico y financiero), ni el de especialidad, ni el de gestión financiera, universalidad e integridad, programación, anualidad, ni ningún otro, y el detalle de las expropiaciones realizadas se encuentra en total armonía con la programación operativa cuya definición es de absoluto resorte del programa.
Así las cosas, queda totalmente claro que el MOPT en ningún momento realizó ni ha realizado pagos sin contenido presupuestario. 

Preocupa mucho a este Ministerio, que la Diputada Paulina Ramírez, dude de lo indicado por la Contraloría General de la República en el Informe de Auditoría Financiera sobre la liquidación presupuestaria realizada al título 209 Ministerio de Obras Públicas y Transportes; informe No DFOE-CIU-IAA-00002-2024 que en el punto 1.2 menciona:

En opinión de la Contraloría General, excepto por el efecto del asunto descrito en la sección Fundamento de la opinión con salvedades del informe, la Liquidación del Presupuesto a cargo del Título 209 Ministerio de Obras Públicas y Transportes correspondiente al ejercicio económico 2023, se presenta razonablemente, en todos los aspectos materiales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, así como la normativa aplicable al proceso presupuestario.( La negrita no es del original).